Conceptos generales

Reserva

¿Ha pensado alguna vez qué ocurre realmente cuando un comprador entrega una cantidad de dinero para “apartar” una vivienda que aún no ha firmado ante notario? Esa situación, tan habitual en el mercado inmobiliario español, esconde una figura jurídica que genera más confusiones de las que cabría esperar: la reserva. Para muchos particulares, entregar unos miles de euros a un agente inmobiliario o directamente al vendedor parece un simple trámite que garantiza que nadie más se quedará con la propiedad, pero la realidad es bastante más compleja. La reserva no es un contrato de compraventa, ni siquiera un contrato de arras, aunque a menudo se confunde con ambos, y de esa confusión derivan conflictos que terminan en los juzgados. Este acuerdo preliminar, por el cual una parte se compromete a reservar un inmueble para su futura adquisición, constituye la primera piedra de muchas operaciones inmobiliarias, y su correcta comprensión resulta esencial tanto para quien compra como para quien vende o hereda. En una comunidad como la murciana, donde la demanda de vivienda sigue siendo intensa y la competencia entre compradores puede ser feroz, la reserva se ha convertido en una herramienta habitual para asegurar una oportunidad, pero también en una fuente de sorpresas desagradables cuando no se formaliza con la debida cautela. Aparece en operaciones de compraventa de vivienda nueva y usada, en la adquisición de solares, en la reserva de plazas de garaje o trasteros, e incluso en algunas promociones de obra nueva donde el comprador entrega una cantidad para reservar una unidad concreta antes incluso de que se otorgue el contrato privado. También interviene en procesos de herencia cuando varios herederos deciden que uno de ellos se quede con un inmueble del caudal relicto y necesita asegurar esa atribución antes de la partición definitiva. Los profesionales que intervienen en este proceso son variados: el agente inmobiliario suele ser el primero en recoger la reserva y documentarla, pero conviene que un abogado revise las condiciones antes de firmar; el notario no interviene en la reserva en sí, aunque sí lo hará después en la escritura pública; y el registrador de la propiedad jugará un papel posterior, no en la reserva, sino en la inscripción definitiva. Un error frecuente entre los particulares es creer que la reserva equivale a un derecho de compra irrevocable, cuando en realidad su fuerza vinculante depende por completo de los términos pactados: si no se especifica qué ocurre con la cantidad entregada en caso de desistimiento, la ley establece soluciones que pueden sorprender a ambas partes. Otro matiz relevante es que la reserva no genera ningún asiento registral, de modo que un tercero podría adquirir el inmueble mientras la reserva sigue vigente si el vendedor incumple, dejando al reservista con una mera reclamación económica. Por eso, quienes actúan con prisa, sin asesoramiento y sin documentar adecuadamente la reserva, se exponen a perder su dinero o a verse envueltos en litigios que podrían haberse evitado con unas cláusulas claras. En las siguientes líneas desgranaremos qué es exactamente la reserva, cómo se formaliza, qué derechos y obligaciones genera, y qué debe tener presente cualquier persona que se enfrente a esta figura en el mercado inmobiliario español.

Descripción técnica

La reserva, en el contexto de una operación de compraventa inmobiliaria, es un acuerdo preparatorio y de carácter precontractual por el cual una de las partes, normalmente el comprador, entrega a la otra, al vendedor o a la agencia intermediaria, una cantidad de dinero con la finalidad de retirar el inmueble del mercado durante un plazo determinado mientras se negocian y formalizan las condiciones definitivas del contrato. Su naturaleza jurídica no está tipificada de forma autónoma en nuestro ordenamiento, por lo que se rige por las normas generales de los contratos contenidas en el Código Civil, en particular por los artículos 1254 y 1255, que consagran la libertad de pactos siempre que no sean contrarios a la ley, la moral o el orden público. En la práctica, esta figura se configura como una opción de compra o como una promesa unilateral de contratar, dependiendo de la voluntad de las partes. El mecanismo jurídico opera de la siguiente manera: el comprador entrega una cantidad, que suele oscilar entre el uno y el tres por ciento del precio de venta, y a cambio obtiene el compromiso del vendedor de no ofrecer el inmueble a terceros durante un plazo acordado, que habitualmente es de siete a quince días, aunque puede ser superior si la operación requiere financiación hipotecaria. Es fundamental distinguir entre la cantidad entregada como reserva y la que se entrega como arras o señal en el contrato de compraventa. La reserva no tiene, por sí sola, efectos vinculantes definitivos sobre la perfección de la compraventa, mientras que las arras, reguladas en el artículo 1454 del Código Civil, tienen una función de garantía y pueden dar lugar a la resolución del contrato con pérdida o devolución duplicada de la cantidad, según quien incumpla. La reserva, por tanto, es un paso anterior y menos formal, que no obliga a firmar la compraventa, pero que genera obligaciones de negociación de buena fe conforme al artículo 7 del Código Civil. El procedimiento habitual comienza con la entrega de la cantidad mediante transferencia bancaria o cheque nominativo, y se documenta en un recibo o contrato privado de reserva. En este documento deben constar necesariamente la identificación de las partes, la descripción registral del inmueble, el precio total de venta, la cantidad entregada, el plazo de vigencia de la reserva, la forma de pago del resto y la penalización en caso de desistimiento. Es recomendable que se especifique si la cantidad se imputará al precio final o si, por el contrario, se perderá en caso de que el comprador no formalice la operación. La normativa que resulta directamente aplicable en este ámbito es la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que en su artículo 21 establece la obligación del prestamista de entregar la Ficha Europea de Información Normalizada y la Ficha de Advertencias Estandarizadas, y que, en la práctica, condiciona los plazos de la reserva cuando el comprador necesita financiación ajena. Esta ley también protege al consumidor al establecer un periodo de reflexión de catorce días naturales para desistir del contrato de préstamo, lo que debe tenerse en cuenta al fijar la duración de la reserva. Desde la perspectiva fiscal, la cantidad entregada en concepto de reserva no genera, por sí misma, una obligación tributaria inmediata, pero es esencial tener en cuenta su tratamiento posterior. Si la operación se formaliza, la cantidad entregada se imputa al precio total de la compraventa, y será la base para el cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, con los tipos que establezca cada comunidad autónoma. Si la operación no llega a realizarse por desistimiento del comprador y pierde la cantidad, esta pérdida no es deducible en el IRPF, salvo que se acredite que constituye una pérdida patrimonial derivada de la transmisión de un derecho, conforme al artículo 33 de la Ley 35/2006. En el caso de que el vendedor retenga la cantidad por incumplimiento del comprador, dicha cantidad tendrá para el vendedor la consideración de ingreso, sujeto a tributación en el IRPF como ganancia patrimonial no derivada de la transmisión de elementos patrimoniales, de acuerdo con el artículo 33.1 de la citada ley. Es preciso distinguir las modalidades de reserva. La reserva simple no conlleva penalización alguna para ninguna de las partes, de modo que si el comprador desiste, se le devuelve la cantidad, y si el vendedor rechaza la oferta, también debe devolverla. La reserva con penalización, que es la más común en el mercado, establece que si el comprador desiste sin causa justificada, pierde la cantidad entregada, y si es el vendedor quien desiste, debe devolver el doble de la cantidad. Esta modalidad se aproxima a las arras penales, pero sin llegar a constituir un contrato de compraventa perfeccionado. Existe también la reserva condicionada a la obtención de financiación, en la que la eficacia de la reserva queda supeditada a que el comprador obtenga un préstamo hipotecario en las condiciones pactadas, siendo esta la modalidad más recomendable para el comprador y la que mejor se adapta a las exigencias de la Ley 5/2019. En cuanto a los efectos frente a terceros, la reserva, al ser un contrato privado, no tiene acceso al Registro de la Propiedad, por lo que no produce efectos frente a terceros de buena fe que puedan adquirir el inmueble con posterioridad. El Registro de la Propiedad, regulado por la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, solo otorga publicidad y protección a los derechos inscritos, y la reserva no es inscribible. Por ello, si el vendedor vende el inmueble a un tercero durante el plazo de reserva, el comprador perjudicado solo podrá reclamar la devolución duplicada de la cantidad, pero no podrá instar la nulidad de la venta posterior salvo que acredite mala fe del tercero, lo que en la práctica resulta muy difícil. La reserva, por tanto, es un instrumento de garantía personal, no real, y su eficacia depende enteramente de la solvencia y buena fe del vendedor. Para una protección efectiva, sería necesario elevar el acuerdo a escritura pública e inscribir una opción de compra en el Registro, conforme al artículo 14 del Reglamento Hipotecario, aunque esta práctica es poco habitual en el mercado residencial.

Marco legal

La figura de la reserva, en el ámbito inmobiliario, no se halla tipificada como un contrato autónomo en nuestro ordenamiento, sino que su régimen jurídico se construye sobre los principios generales de la contratación privada. La normativa principal que la vertebra es el Código Civil, cuyo artículo 1450 establece que la venta se perfecciona desde el momento en que las partes convienen en la cosa y el precio, aunque aquella no se haya entregado. La reserva, por tanto, opera como un precontrato o promesa de contrato, sujeta a lo dispuesto en los artículos 1451 y 1279 del mismo cuerpo legal, que regulan la promesa de venta y la exigencia de forma en los contratos preparatorios. Adicionalmente, la normativa de consumo, en particular el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, resulta de aplicación cuando el reservante actúa como consumidor, imponiendo la obligación de información precontractual y el derecho de desistimiento en los supuestos legalmente previstos, lo que condiciona la validez y eficacia de las cantidades entregadas como arras o señal. En cuanto a la jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha delimitado la naturaleza jurídica de la reserva en numerosas sentencias, entre las que destaca la Sentencia de 15 de octubre de 2013, que la califica como un contrato preparatorio unilateral, cuyo incumplimiento genera la obligación de restituir la cantidad entregada, salvo que se pacte expresamente su carácter penal o arras confirmatorias. No existe jurisprudencia constitucional específica sobre la reserva, al tratarse de una materia de legalidad ordinaria. En la Región de Murcia, no existe normativa autonómica que regule específicamente la reserva, si bien la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, incide en la información que debe facilitarse al adquirente en operaciones sobre suelo no urbanizable, lo que puede afectar a la eficacia de la reserva en tales supuestos. Respecto a modificaciones normativas posteriores a 2018, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ha introducido exigencias de transparencia material que, aunque no regulan directamente la reserva, condicionan la validez de las cantidades entregadas antes de la formalización del préstamo hipotecario, reforzando la protección del consumidor en la fase precontractual.

Ejemplos prácticos en Murcia

  • En Murcia capital, una pareja joven visita un piso de 210.000 euros en la avenida Juan Carlos I. Tras la segunda visita, deciden formalizar su interés mediante una reserva de 3.000 euros, que se entrega a la agencia con un contrato privado. Este documento fija un plazo de diez días para firmar el arras, durante el cual el inmueble queda retirado del mercado. Si la pareja desiste sin causa justificada, pierde la cantidad; si el vendedor se echa atrás, debe devolverla duplicada. La reserva se descuenta después del precio final, pero no es vinculante para la concesión de la hipoteca.
  • En Cartagena, un inversor particular interesado en un local comercial de 95.000 euros en la calle Mayor reserva la operación con 2.500 euros ante el propietario, un particular que lo heredó. La reserva incluye una cláusula de devolución total si la nota simple del Registro de la Propiedad revela cargas ocultas, como una hipoteca de 40.000 euros no declarada. Durante quince días, el inversor encarga un informe urbanístico al Ayuntamiento para verificar que el local admite cambio de uso a hostelería. Si todo es correcto, firma el contrato de arras; si no, recupera íntegramente su dinero.
  • En Torre-Pacheco, una empresa agrícola quiere comprar una nave de 320.000 euros para ampliar su almacén de cítricos. Realiza una reserva de 12.000 euros mediante transferencia bancaria a la cuenta del vendedor, con un documento firmado por ambas partes que estipula un periodo de veinte días para completar la due diligence contable y fiscal. Durante este tiempo, la empresa verifica que la nave no tiene deudas con la comunidad de regantes ni expedientes sancionadores. Si el informe es favorable, la reserva se integra en el precio; si aparecen irregularidades, se devuelve sin penalización. La operación se cierra en Molina de Segura, donde reside el vendedor.

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