Conceptos generales

Suntuario

¿Puede una ermita, una capilla privada o un terreno cedido a una cofradía venderse, hipotecarse o heredarse como cualquier otra finca? Esta es la pregunta incómoda que surge cuando un particular se enfrenta a un inmueble de carácter suntuario, un término que pocos conocen pero que puede convertir una operación aparentemente sencilla en un laberinto jurídico. En el ámbito inmobiliario español, el concepto de suntuario designa aquellos bienes destinados al culto religioso o a actividades de esta naturaleza, y su tratamiento escapa a las reglas ordinarias del mercado. Para el propietario que ha recibido por herencia una vivienda con una capilla anexa, para el inversor que valora adquirir una antigua iglesia desacralizada o para el comprador que descubre que la parcela que le interesa alberga una pequeña construcción de uso devocional, ignorar esta condición puede traducirse en cargas ocultas, limitaciones de uso o incluso en la imposibilidad de inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad. La relevancia práctica de este término es mayor de lo que parece, pues aparece con frecuencia en operaciones de compraventa de fincas rústicas con edificaciones auxiliares, en la constitución de hipotecas sobre patrimonios eclesiásticos o en procesos de segregación y urbanismo cuando una parte del suelo está afecta a fines religiosos. En la práctica profesional, el suntuario se cruza en el camino de notarios y registradores cuando deben calificar la naturaleza del bien y determinar si la transmisión requiere autorizaciones especiales, como las que exige la legislación sobre patrimonio histórico o los acuerdos entre el Estado y la Santa Sede. También interviene el abogado especializado en derecho canónico o administrativo cuando surge un conflicto sobre la desafectación del uso religioso, y el tasador debe valorar el inmueble considerando que su mercado potencial es restringido, lo que afecta directamente al precio. El agente inmobiliario, por su parte, debe conocer esta figura para evitar prometer al comprador usos residenciales o comerciales que la condición suntuaria impide, y para asesorar al vendedor sobre la documentación necesaria, como la certificación eclesiástica de desacralización si el bien ha dejado de usarse para el culto. Un error frecuente entre los particulares es asumir que un inmueble de estas características pierde su naturaleza suntuaria por el simple paso del tiempo o por el abandono de la actividad religiosa, cuando en realidad la calificación solo se modifica mediante un procedimiento formal que, en muchos casos, requiere incluso la intervención de la autoridad eclesiástica competente. Esta confusión provoca que muchos herederos intenten vender una antigua ermita familiar como si fuera una vivienda convencional, topándose después con la negativa del registrador a inscribir la escritura o con la exigencia de subsanar deficiencias que retrasan la operación durante meses. El dilema inicial, por tanto, no es teórico: quien compra, vende o hereda un bien suntuario debe saber que está ante un activo singular, cuyo valor real no depende solo de su estado físico o ubicación, sino de su capacidad para ser destinado a otros usos, algo que solo puede determinarse con el asesoramiento adecuado y el cumplimiento escrupuloso de los trámites legales.

Descripción técnica

La condición de suntuario no constituye una categoría registral autónoma, sino un conjunto de limitaciones derivadas de la naturaleza jurídica del bien y de su afectación a un fin religioso o de interés general. El artículo 1.1 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, establece que únicamente son inscribibles los títulos relativos a bienes inmuebles que no estén reservados a la Iglesia o al Estado por normas de rango superior, lo que obliga a un examen casuístico de cada finca. La clave del mecanismo reside en distinguir entre bienes de dominio público, bienes de titularidad eclesiástica afectos al culto y bienes privados con gravamen de uso o destino. Los primeros, regulados en el artículo 132 de la Constitución Española y desarrollados por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, son inalienables, inembargables e imprescriptibles, conforme a su artículo 6. Los bienes eclesiásticos afectos al culto, por su parte, se rigen por los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, cuyo Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos reconoce en su artículo primero el derecho de la Iglesia a la titularidad de sus templos y dependencias, si bien la enajenación de los mismos requiere la desafectación previa del culto, acto administrativo que debe constar en documento público y acceder al Registro de la Propiedad mediante el procedimiento del artículo 2.4 de la Ley Hipotecaria. El procedimiento de desafectación constituye el paso inicial ineludible para cualquier operación sobre un suntuario. El ordinario diocesano debe dictar un decreto en el que declare la pérdida del carácter sagrado del bien, conforme al canon 1212 del Código de Derecho Canónico, decreto que posteriormente se eleva a escritura pública ante notario. Dicha escritura debe acompañarse de certificación registral de dominio y cargas, así como de la referencia catastral del inmueble, según exige el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, que regula el Catastro Inmobiliario. El registrador, al calificar la escritura, verificará que la desafectación se ha producido conforme a derecho y que no subsisten anotaciones preventivas o condiciones resolutorias que impidan la transmisión. En el caso de terrenos cedidos a cofradías o hermandades, la naturaleza del derecho puede variar sustancialmente: si la cesión se configuró como un derecho real de superficie, regulado en el artículo 53 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, el titular podrá inscribir su derecho y transmitirlo dentro de los límites temporales pactados, pero el suelo revertirá al propietario originario al término del plazo. Si, por el contrario, la cesión fue una donación modal con carga de destino religioso, el artículo 647 del Código Civil permite al donante o a sus herederos revocar la donación por incumplimiento de la carga, lo que convierte cualquier enajenación posterior en un negocio jurídico sometido a condición resolutoria. Las implicaciones fiscales de la transmisión de un bien suntuario presentan particularidades relevantes. La desafectación previa determina que la posterior venta quede sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de transmisiones onerosas, con un tipo general del 8 por ciento en la Región de Murcia, conforme al artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. No obstante, si el inmueble mantiene su afectación al culto en el momento de la transmisión, la operación podría gozar de exención en el impuesto, siempre que el adquirente sea la propia entidad religiosa, según el artículo 4.1.C) de la misma norma. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles, regulado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contempla en su artículo 62.1.b) la exención de los bienes inmuebles de la Iglesia Católica y de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, siempre que se destinen al culto o a la asistencia religiosa. La transmisión de un suntuario no exento, sin embargo, genera el devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como plusvalía municipal, regulado en el artículo 104 del citado texto refundido, cuya base imponible se calcula sobre el valor del terreno en el momento del devengo y el período de generación, con los límites objetivos introducidos por el Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, que exige la acreditación de la inexistencia de incremento de valor para no tributar. En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ganancia patrimonial obtenida por el transmitente persona física se integra en la base imponible del ahorro, conforme al artículo 49 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, con los coeficientes reductores aplicables a bienes adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, según la disposición transitoria novena de la misma ley. La afectación del bien a la actividad económica de la entidad religiosa, cuando exista, puede generar ingresos a cuenta o retenciones conforme al artículo 101 de la Ley 35/2006. Frente a terceros, la inscripción en el Registro de la Propiedad del decreto de desafectación y de la posterior transmisión otorga la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria al adquirente de buena fe, que verá consolidada su titularidad aunque posteriormente se declare la nulidad de la desafectación por vicios del procedimiento canónico. La ausencia de inscripción, por el contrario, deja al adquirente expuesto a la acción reivindicatoria de la entidad religiosa o del Estado, sin perjuicio de las acciones de saneamiento por evicción previstas en los artículos 1475 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, la seguridad jurídica de cualquier operación sobre un inmueble suntuario exige un análisis previo de su naturaleza, la obtención del decreto de desafectación, la formalización en escritura pública y la inscripción registral, sin omitir la liquidación de los tributos devengados en cada fase del procedimiento.

Marco legal

El término suntuario, en su acepción inmobiliaria, carece de una definición legal autónoma en el ordenamiento español, por lo que su régimen jurídico se construye a partir de la interpretación sistemática de varias normas. La referencia principal es el Código Civil, cuyo artículo 346 lo menciona de forma indirecta al distinguir entre bienes muebles e inmuebles por destino, aunque la doctrina y la jurisprudencia han aplicado el concepto a la edificación de lujo o a las mejoras voluntarias de carácter superfluo. En sede de arrendamientos urbanos, el artículo 19 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), resulta esencial, pues establece que las obras de mejora que excedan de la mera conservación, incluidas aquellas de carácter suntuario, requieren el consentimiento expreso del arrendador, salvo pacto en contrario. Esta previsión se complementa con el artículo 23 de la misma ley, que regula las obras urgentes y las de reparación necesaria, excluyendo expresamente las consideradas de lujo o recreo. El Tribunal Supremo, en sentencias como la de 12 de marzo de 2012 (RJ 2012, 4567), ha precisado que el carácter suntuario se determina por criterios objetivos de funcionalidad y necesidad, no por el coste de la obra, criterio que ha sido reiterado en la STS de 18 de junio de 2019. En materia de propiedad horizontal, la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, tras la reforma operada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, exige en su artículo 10.1 la autorización de la junta para obras que alteren la estética o supongan un incremento del valor del inmueble, supuesto que engloba las actuaciones suntuarias. La normativa autonómica de la Región de Murcia no contiene particularidades específicas sobre este concepto, si bien la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, en su artículo 117, regula las licencias para obras de rehabilitación y reforma, exigiendo que las de carácter suntuario se ajusten al régimen general de intervención administrativa. No se han producido modificaciones normativas posteriores a 2018 que alteren sustancialmente este marco, permaneciendo vigente la jurisprudencia consolidada que remite al criterio de razonabilidad y proporcionalidad.

Ejemplos prácticos en Murcia

  • Un matrimonio de Cartagena adquiere una vivienda unifamiliar en La Manga por 450.000 euros para uso vacacional. El contrato de compraventa incluye una cláusula que califica la piscina privada, el jardín y la zona de barbacoa como elementos suntuarios, lo que implica que cualquier reparación o mejora de estos elementos corre íntegramente a cargo de los propietarios, sin posibilidad de repercutirla en la comunidad. Al año, una avería en la depuradora de la piscina asciende a 6.200 euros, que deben asumir en su totalidad, al considerarse un gasto de carácter suntuario y no necesario para la habitabilidad básica del inmueble.
  • Una empresa de inversión inmobiliaria en Molina de Segura compra un edificio de oficinas por 1,2 millones de euros para alquilarlo a una consultora. En el contrato de arrendamiento, se pacta que la instalación de un sistema de climatización de gama alta, valorado en 38.000 euros, se considera una mejora suntuaria, por lo que la empresa arrendadora no está obligada a sufragarla. La consultora decide instalarlo, pero al finalizar el contrato de cinco años, no puede reclamar compensación alguna por dicha inversión, ya que la cláusula sanciona expresamente que estas mejoras revierten gratuitamente al propietario sin derecho a indemnización.
  • En un proceso de herencia en Lorca, un heredero recibe un chalet valorado en 350.000 euros que incluye una bodega privada y un cine doméstico. El testador especificó en su última voluntad que estos elementos son de carácter suntuario y, por tanto, no forman parte del ajuar familiar, que se reparte entre los demás herederos. El albacea tasa la bodega con vinos de reserva en 15.000 euros y el cine en 8.500 euros, que se adjudican al heredero principal. Los otros dos hermanos impugnan la valoración, pero el juez confirma que la calificación suntuaria excluye estos bienes de la partición ordinaria, evitando un conflicto mayor en la herencia.

Términos relacionados

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