Conceptos generales

Temporal

Pocas palabras generan tanta confusión en el trato diario como “temporal”, y en el ámbito inmobiliario esa confusión puede costar dinero. Cuando hablamos de temporalidad no nos referimos a que una lluvia intensa haya dañado una cubierta, sino a la duración limitada que define la vida de un derecho o de un contrato. Un arrendamiento es temporal porque tiene una fecha de inicio y una de fin; una concesión administrativa también lo es, igual que un usufructo vitalicio, que aunque dependa de la vida de una persona, se agota con ella. La clave está en que la temporalidad no es un defecto del negocio, sino una característica estructural que condiciona su valor, su precio y los riesgos que asume cada parte. Para un propietario que alquila su vivienda, saber que el contrato es temporal le permite planificar cuándo recuperará el inmueble, pero también le obliga a conocer los plazos mínimos y las prórrogas obligatorias que la ley impone, porque en muchos casos la duración pactada no es la que realmente se aplica. Para un comprador, entender la temporalidad de una concesión administrativa sobre un suelo público es esencial: adquirir un derecho que se extingue en treinta años no es lo mismo que comprar una finca en pleno dominio, y el precio debe reflejar esa diferencia. Los herederos, por su parte, se enfrentan a un problema recurrente: reciben un usufructo temporal o un derecho de superficie que se agota, y sin un asesoramiento adecuado pueden sobrevalorar lo que han recibido o, peor, aceptar una herencia con cargas que no compensan el beneficio. El término aparece en operaciones muy diversas: compraventas con pacto de sobrevivivencia, arrendamientos urbanos y rústicos, concesiones de obras públicas, derechos de superficie sobre patrimonio público, opciones de compra con plazo de ejercicio, contratos de aprovechamiento por turnos y hasta en las llamadas viviendas de uso turístico, donde la temporalidad de la estancia es la que determina si se aplica la ley de arrendamientos urbanos o la normativa sectorial de turismo. En todas estas figuras intervienen profesionales que deben dejar constancia de la duración: el notario autoriza la escritura y advierte de los plazos; el registrador inscribe el derecho con su término final, lo que da publicidad frente a terceros; el abogado revisa las cláusulas de extinción y las consecuencias del incumplimiento; el tasador valora el derecho teniendo en cuenta cuántos años de vida útil le quedan, y el agente inmobiliario debe explicar al cliente que un contrato temporal no es renovable automáticamente si no se pacta así. El error más frecuente entre particulares es confundir temporalidad con precariedad: creen que si el contrato es temporal no tienen protección, cuando en realidad la ley establece garantías específicas, como la indemnización por falta de preaviso o la prórroga forzosa en ciertos arrendamientos de vivienda habitual. Otro desliz habitual es pensar que una concesión temporal puede convertirse en propiedad privada al cabo de los años, lo que es falso: al extinguirse el plazo, el bien revierte a la administración sin compensación alguna. Por eso, antes de firmar cualquier documento que incluya la palabra temporal, conviene preguntarse cuánto dura exactamente, qué ocurre al llegar la fecha y quién asume el riesgo de que el derecho se extinga antes de lo previsto. La temporalidad no es buena ni mala en sí misma: es un instrumento que, bien utilizado, permite flexibilidad y ahorro, y mal entendido, genera pérdidas patrimoniales. Esta ficha del glosario de Promurcia le ayudará a distinguir los matices y a tomar decisiones con conocimiento de causa.

Descripción técnica

El término temporal, en su acepción jurídico-inmobiliaria, se ancla en el principio de que todo derecho real o personal sobre un bien inmueble puede estar sometido a un término o plazo resolutorio, es decir, a una fecha cierta o a un acontecimiento futuro y determinado que pone fin a su eficacia. El Código Civil, en su artículo 1125, establece que las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto solo serán exigibles cuando el día llegue, y aclara que se entiende por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo. Este mecanismo, trasladado al ámbito de los derechos sobre bienes raíces, configura la temporalidad como una limitación intrínseca que afecta tanto a la titularidad como al uso o disfrute del inmueble. La distinción esencial debe trazarse entre la temporalidad que afecta a los derechos reales y la que afecta a los derechos de uso u ocupación. En el primer grupo se encuentran figuras como el usufructo temporal, regulado en los artículos 467 y siguientes del Código Civil, que atribuye a su titular el goce de un bien ajeno con la obligación de conservar su forma y sustancia, pero con una duración limitada que, en el caso de las personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años según el artículo 515. El usufructo temporal puede constituirse por contrato, por testamento o por prescripción, y su extinción, conforme al artículo 513, se produce por el vencimiento del plazo pactado, sin necesidad de declaración judicial alguna, aunque sí conviene su constancia registral para que surta efectos frente a terceros. En el segundo grupo, la temporalidad es consustancial al arrendamiento urbano, regulado por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. La LAU distingue entre arrendamiento de vivienda, cuya duración mínima obligatoria es de cinco años o de siete si el arrendador es persona jurídica, conforme al artículo 9, y arrendamiento para uso distinto del de vivienda, cuyo plazo es libremente pactado por las partes. En ambos casos, la temporalidad no es una mera cuestión de hecho sino un elemento esencial del contrato, pues determina el momento en que el arrendatario debe restituir la posesión al arrendador, salvo que opere la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil. La temporalidad también adquiere relevancia en el ámbito de los derechos de superficie y de las concesiones administrativas. El derecho de superficie, regulado en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, permite al superficiario construir sobre suelo ajeno durante un plazo máximo de noventa y nueve años, transcurrido el cual la propiedad de lo edificado revierte al propietario del suelo sin indemnización alguna. Esta figura, de gran utilidad en operaciones de promoción y financiación, exige su inscripción en el Registro de la Propiedad para que el derecho y su temporalidad sean oponibles a terceros adquirentes, tal y como exige el artículo 2 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946. La concesión administrativa, por su parte, es un derecho de aprovechamiento sobre bienes de dominio público, como el subsuelo o el vuelo de calles y plazas, que se otorga por un plazo máximo de setenta y cinco años conforme a la legislación de patrimonio de las administraciones públicas, y su extinción por vencimiento del plazo determina la reversión gratuita de las obras e instalaciones al titular del dominio. En el plano fiscal, la temporalidad tiene implicaciones directas que conviene no ignorar. La constitución de un usufructo temporal se valora, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme a las reglas del artículo 10 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre: el valor del usufructo temporal se calcula aplicando el 2 por ciento del valor total del bien por cada año de duración, sin que pueda exceder del 70 por ciento. La extinción de un usufructo temporal por vencimiento del plazo no devenga tributación alguna, pues se trata de la cesación de un derecho que ya fue gravado en su constitución. En el ámbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la titularidad del usufructo temporal determina la condición de sujeto pasivo, conforme al artículo 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de modo que el usufructuario, y no el nudo propietario, debe hacer frente al tributo durante el periodo de vigencia del derecho. La transmisión de un derecho temporal, como un usufructo o una concesión, está sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que corresponda a la ganancia o pérdida patrimonial, y la extinción del derecho sin contraprestación puede generar un incremento patrimonial en el titular del derecho de aprovechamiento por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor catastral del bien, según la interpretación que la Dirección General de Tributos ha mantenido de forma reiterada. La temporalidad también afecta a la plusvalía municipal, regulada en los artículos 104 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La extinción de un derecho real de goce, como el usufructo, no constituye transmisión del terreno a efectos de este impuesto, pues no se produce alteración en la titularidad del suelo, sino mera consolidación del dominio en el nudo propietario. No obstante, la constitución de un derecho de superficie o de una concesión administrativa sí puede considerarse transmisión del derecho a edificar, y el ayuntamiento correspondiente podrá girar la liquidación por el incremento de valor que experimente el terreno durante el plazo de duración del derecho. La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 9 de mayo de 2018 y 26 de febrero de 2019, ha matizado la aplicación de este impuesto, exigiendo que se acredite la existencia real de un incremento de valor para que la liquidación sea procedente, doctrina que ha sido recogida en la modificación del artículo 104.5 del Texto Refundido por el Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre. En el ámbito registral, la temporalidad de los derechos reales debe constar necesariamente en la inscripción para que sea oponible a terceros, conforme al artículo 23 de la Ley Hipotecaria, que establece que los derechos reales limitativos se inscribirán con la extensión y condiciones que determinen su duración. La cancelación de la inscripción por vencimiento del plazo se practica mediante instancia del titular registral o mediante mandamiento judicial, y no requiere el consentimiento del titular del derecho extinguido, pues el asiento ha perdido su eficacia por ministerio de la ley. La práctica de la cancelación se rige por los artículos 82 y 84 de la Ley Hipotecaria, que exigen que el título en cuya virtud se practique la cancelación sea bastante, pudiendo el registrador apreciar la caducidad del asiento cuando el plazo conste de manera indubitada en la inscripción.

Marco legal

El concepto de temporalidad, en su acepción más general, no se halla definido de forma unitaria en nuestro ordenamiento, sino que su régimen jurídico se infiere de diversas normas que lo disciplinan según la materia. En el ámbito patrimonial, el Código Civil (CC) constituye la piedra angular. Así, el artículo 513.1 CC establece que el usufructo temporal se extingue por el cumplimiento del plazo, y el artículo 481 CC permite constituirlo por tiempo determinado. Igualmente, la condición resolutoria expresa o tácita, regulada en los artículos 1113 y 1124 CC, introduce un límite temporal a la eficacia de los contratos. En materia de arrendamientos urbanos, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), tras su modificación por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, distingue nítidamente el arrendamiento de vivienda, cuya duración mínima es de cinco años (artículo 9.1 LAU), del arrendamiento para uso distinto del de vivienda, que goza de plena libertad de pacto en su duración (artículo 3.1 LAU). En el ámbito registral, el artículo 23 de la Ley Hipotecaria (LH) exige que los derechos reales temporales consten con su plazo de duración, y el artículo 9.2 LH impone la determinación del término para su inscripción. El Tribunal Supremo ha precisado que la temporalidad no se presume y debe acreditarse cumplidamente, pues la regla general es la perpetuidad de los derechos reales (Sentencia de 12 de noviembre de 2015). En la Región de Murcia, la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística, contempla la temporalidad en las licencias y autorizaciones, si bien no introduce particularidades sustantivas frente al régimen estatal. Posteriormente a 2018, la citada reforma de la LAU y la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código Civil en materia de discapacidad, han incidido en la capacidad para fijar plazos, pero sin alterar la esencia del concepto.

Ejemplos prácticos en Murcia

  • En Mazarrón, una pareja de jubilados alemanes firma un contrato de alquiler temporal de once meses para una vivienda cerca del puerto, con renta mensual de 650 euros. Al ser temporada baja, el propietario acepta sin cláusula de permanencia. A los ocho meses, los inquilinos reciben una oferta de compra de un familiar y deciden rescindir. Como el contrato no está inscrito en el registro de fianzas, el arrendador retiene la fianza de 650 euros, pero un abogado local les confirma que la temporalidad exime de indemnización si avisan con treinta días de antelación.
  • En Torre-Pacheco, un empresario agrícola necesita almacenar maquinaria durante seis meses mientras construye una nave propia. Alquila una parcela rústica con contrato temporal por 400 euros mensuales a un vecino de Yecla. A los tres meses, una sequía le obliga a cesar la actividad y entrega la parcela antes de tiempo. El arrendador reclama los meses restantes, pero el contrato incluye una cláusula de rescisión anticipada con penalización de un mes. Finalmente, negocian una compensación de 800 euros y el empresario evita un pleito en el juzgado de primera instancia de Murcia.
  • En Cartagena, una viuda de 72 años recibe en herencia un piso en el casco antiguo. Antes de decidir su venta, lo alquila temporalmente por cuatro meses a un profesor universitario de intercambio, con renta de 550 euros mensuales. El contrato se firma en septiembre y finaliza en enero. Durante ese tiempo, ella valora el mercado y encuentra comprador. Al terminar el plazo, el inquilino no ejerce opción de compra, y la viuda vende la vivienda por 95.000 euros. La temporalidad le permitió mantener ingresos sin compromiso de larga duración, y el comprador aceptó la entrega inmediata tras la salida del profesor.

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